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    RESOLUCIÓN A.1187(33) Lista no exhaustiva de 2023 de las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos que guardan relación con el Código para la Implantación de los Instrumentos de la OMI (CÓDIGO III).
    ASAMBLEA
    33° periodo de sesiones
    Puntos 11 y 13 del orden del día

     

    RESOLUCIÓN A.1187(33)

    Adoptada el 6 de diciembre de 2023
    (Puntos 11 y 13 del orden del día)

    A 33/Res.1187
    2 enero 2024

    Original: INGLÉS

    LISTA NO EXHAUSTIVA DE 2023 DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE LOS INSTRUMENTOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO III)

    LA ASAMBLEA,RECORDANDO el artículo 15 j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,RECORDANDO TAMBIÉN que, mediante la resolución A.1070(28), adoptó el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III),RECORDANDO ADEMÁS la resolución A.1157(32), mediante la cual se adoptó la Lista no exhaustiva de 2021 de las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos que guardan relación con el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III) (en adelante la «Lista no exhaustiva de obligaciones») a fin de utilizarla como orientación para la implantación y la ejecución del cumplimiento de los instrumentos de la OMI, en particular en lo que respecta a la identificación de los ámbitos susceptibles de auditoría en relación con el Plan de auditorías de los Estados Miembros de la OMI, como se estipula en las disposiciones de carácter obligatorio de los instrumentos pertinentes de la Organización, tras revocar, sucesivamente, las resoluciones A.1141(31), Α.1121(30), Α.1105(29) y A.1077(28),

    RECONOCIENDO la necesidad de seguir revisando los anexos de la Lista no exhaustiva de obligaciones a fin de tener en cuenta las enmiendas a los instrumentos de la OMI pertinentes respecto del Código III que han entrado en vigor o que han pasado a tener efecto desde la adopción de la resolución A.1157(32),

    RECONOCIENDO TAMBIÉN que, como parte del proceso de ratificación, las Partes en los convenios internacionales pertinentes se han comprometido a asumir totalmente sus responsabilidades y a cumplir las obligaciones que les imponen dichos convenios y otros instrumentos en que son Partes,

    REITERANDO que los Estados son los principales responsables de habilitar un sistema idóneo y eficaz para supervisar a los buques que tienen derecho a enarbolar su pabellón, y de garantizar que cumplen la reglamentación internacional pertinente relativa a la seguridad y la protección marítimas y la protección del medio marino,

    REITERANDO TAMBIÉN que los Estados, en su calidad de Estados de abanderamiento, de Estados rectores de puertos y de Estados ribereños, tienen otras obligaciones y responsabilidades en virtud del derecho internacional aplicable con respecto a la seguridad y la protección marítimas y la protección del medio marino,

    TOMANDO NOTA de que, aunque los Estados pueden obtener ciertos beneficios al constituirse en Partes en instrumentos destinados a fomentar la seguridad y la protección marítimas y la protección del medio marino, esos beneficios solo pueden disfrutarse plenamente cuando todas las Partes cumplen las obligaciones prescritas por dichos instrumentos,

    TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que, en última instancia, la eficacia de cualquier instrumento depende, entre otras cosas, de que todos los Estados:

    • a) se constituyan en Partes en todos los instrumentos relacionados con la seguridad y la protección marítimas y la prevención y control de la contaminación;
    • b) implanten y hagan cumplir dichos instrumentos plena y eficazmente; y
    • c) informen a la Organización según sea necesario,

    RECORDANDO que, mediante las resoluciones A.1083(28), Α.1084(28) y A.1085(28), adoptó enmiendas al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, al Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, y al Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, con el fin de conferir carácter obligatorio a la aplicación del Código III en virtud de dichos convenios,

    TOMANDO NOTA de que el Comité de Seguridad Marítima, mediante las resoluciones MSC.366(93), MSC.373(93), MSC.374(93) y MSC.375(93), adoptó enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de formación) y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, respectivamente, con el fin de conferir carácter obligatorio a la aplicación del Código III en virtud de dichos instrumentos,

    TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Comité de Protección del Medio Marino, mediante las resoluciones MEPC.246(66) y МЕРС.247(66), adoptó enmiendas al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo, y el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo, respectivamente, con el fin de conferir carácter obligatorio a la aplicación del Código III en virtud de dichos instrumentos,

    HABIENDO EXAMINADO las recomendaciones formuladas por el Comité de Seguridad Marítima en su 106º periodo de sesiones y por el Comité de Protección del Medio Marino en su 79º periodo de sesiones,

    1. ADOPTA la «Lista no exhaustiva de 2023 de las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos que guardan relación con el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III)», que figura en el anexo de la presente resolución;
    2. INSTA a los Gobiernos de todos los Estados, en su capacidad de Estados de abanderamiento, de Estados rectores de puertos y de Estados ribereños, a que utilicen lo más posible la Lista en la implantación de los instrumentos de la OMI a nivel nacional;
    3. PIDE al Comité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección del Medio Marino que mantengan la Lista sometida a examen y que la enmienden según sea necesario;
    4. REVOCA la resolución A.1157(32).

    ***


    ANEXO

    LISTA NO EXHAUSTIVA DE 2023 DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE LOS INSTRUMENTOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO III)

    (Con respecto a esta lista no exhaustiva de obligaciones, se han tenido en cuenta las enmiendas a los instrumentos de la OMI que son pertinentes para el Código III, que han entrado en vigor o se espera que entren en vigor, hasta el 1 de julio de 2024, inclusive)

    Índice

    Anexo 1: OBLIGACIONES DE LOS GOBIERNOS/PARTES CONTRATANTES
    Anexo 2: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS DE ABANDERAMIENTO
    Anexo 3: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS RIBEREÑOS
    Anexo 4: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS RECTORES DE PUERTOS
    Anexo 5: INSTRUMENTOS QUE TIENEN CARÁCTER OBLIGATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS DE LA OMI
    Anexo 6: RESUMEN DE LAS ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS OBLIGATORIOS QUE SE REFLEJAN EN LA LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS (ANEXOS 1 A 4 Y 7)
    Anexo 7: ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI QUE ESTÁ PREVISTO QUE SE ACEPTEN Y ENTREN EN VIGOR ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 1 DE JULIO DE 2024

    Anexo 1: OBLIGACIONES DE LOS GOBIERNOS/PARTES CONTRATANTES

    El cuadro siguiente contiene una lista no exhaustiva de obligaciones, incluidas las derivadas del ejercicio de un derecho.

    FUENTE RESEÑA OBSERVACIONES
    Convenio de arqueo 1969
    Artículo 1 Obligación general con arreglo a los términos del Convenio
    Artículo 5 2) Fuerza mayor
    Artículo 8 Expedición de certificados por otro Gobierno
    Artículo 10 Anulación de certificados
    Artículo 11 Aceptación de certificados
    Artículo 15 Transmisión de información
    Anexo III, Regla 9 Verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente convenio
    Convenio de líneas de carga de 1966 y Protocolo de líneas de carga de 1988
    Artículo 1 Obligación general con arreglo a los términos del Convenio
    Artículo 7 2) Obligaciones generales / Fuerza mayor Protocolo de líneas de carga de 1988 (artículo II) solamente

    Artículo 17

    Artículo 20

    Artículo 25

    Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno

    Aceptación de certificados

    Reglas especiales como consecuencia de acuerdos

    Enmendado por el Protocolo de líneas de carga de 1988
    Artículo 26 Comunicación de información
    Anexo IV, Regla 54

    Comunicación de información

    Verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente convenio

    Protocolo de líneas de carga de 1988 (artículo III) solamente
    Reglamento de abordajes 1972
    Artículo 1 Obligaciones generales
    Convenio de formación de 1978 y Código de formación
    Artículo I Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio
    Artículo IV, regla 1/7 y sección A-1/7.2 Comunicación de información de conformidad con la sección A-1/7.2 del Código de formación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la regla 1/7
    Reglas 1/8.2 y 8.3 y secciones A-1/8.3 y A-1/7.4 Presentación de informes de las evaluaciones independientes realizadas a intervalos no superiores a cinco años
    Regla 1/7.1 y secciones A-1/7.5 y 7.6 Presentación de informes sobre la implantación de las enmiendas obligatorias al Convenio y el Código de formación
    Convenio SOLAS 1974
    Artículo I Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio Protocolo SOLAS 1978 y Protocolo SOLAS 1988
    Artículo III Comunicación de información Protocolo SOLAS 1978 y Protocolo SOLAS 1988
    Artículo V c) Transporte de personas en caso de emergencia – notificación
    Artículo VII Reglas especiales establecidas por acuerdo
    Artículo XI Denuncia Protocolo SOLAS 1988 (artículo VII)

    Anexo 2: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS DE ABANDERAMIENTO

    FUENTE RESEÑA OBSERVACIONES
    Convenio de arqueo 1969
    Artículo 6 Determinación de los arqueos
    Artículo 7 2) Expedición de certificados
    Artículo 9 Modelo de certificado
    Anexo I, regla 1 3) Tipos nuevos de embarcaciones – determinación del arqueo y comunicación a la OMI del método utilizado
    Anexo I, regla 5 3) b) Modificación del arqueo neto transformaciones o modificaciones que la Administración estima importantes
    Anexo I, regla 7 Medición y cálculo

    Anexo 3: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS RIBEREÑOS

    FUENTE RESEÑA OBSERVACIONES
    Convenio SOLAS 1974
    Regla IV/5 Provisión de servicios de radiocomunicaciones y comunicación de información al respecto
    Regla V/4 Avisos náuticos
    Regla V/7.1 Servicios de búsqueda y salvamento – medidas necesarias
    Regla V/7.2 Servicios de búsqueda y salvamento – información a la OMI
    Regla V/8 Señales de salvamento
    Regla V/9 Servicios hidrográficos
    Reglas VII/6.1 y 7-4.1 Notificación de sucesos relacionados con mercancías peligrosas
    Convenio MARPOL
    Anexo I, Regla 4.3 Excepciones – descarga de sustancias que contengan hidrocarburos para combatir casos de contaminación
    Anexo II, Regla 3.1.3 Excepciones – aprobación de la descarga de sustancias nocivas líquidas para combatir casos de contaminación
    Anexo II, Regla 13.2.3 Control de las descargas de residuos de sustancias nocivas líquidas – acuerdo y notificación a la OMI

    Anexo 7: ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI QUE ESTÁ PREVISTO QUE SE ACEPTEN Y ENTREN EN VIGOR ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 1 DE JULIO DE 2024

    Los cuadros siguientes contienen listas no exhaustivas de obligaciones, incluidas las derivadas del ejercicio de un derecho.

    FUENTE RESEÑA OBSERVACIONES
    Convenio SOLAS 1974
    Regla IV/5.1 Instalaciones en tierra apropiadas para los servicios móviles por satélite y servicios móviles marítimos – disponibilidad según sea práctico y necesario En vigor el 1/1/2024 mediante la resolución MSC.496(105)
    Regla IV/5.2 Información relativa a las instalaciones en tierra integradas en el servicio móvil por satélite y el servicio móvil marítimo, incluida la retirada prevista – notificación a la OMI En vigor el 1/1/2024 mediante la resolución MSC.496(105)
    Regla IV/5-1 Identidades del SMSSM – medidas adecuadas En vigor el 1/1/2024 mediante la resolución MSC.496(105)

     

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